Respecto al tema de la protección a los trabajadores, en éstos tiempos de contagio por COVID-19, hay que tener en cuenta, que existe una delgada línea divisoria entre el concepto de salud laboral y salud pública. En la mayoría de los casos, el riesgo de contagio, es un riesgo que no presenta una naturaleza laboral, esto es, es un riesgo de salud pública que no tiene nada que ver con la actividad laboral. Estaríamos hablando, de la misma situación que se plantea con el riesgo de contagio por cualquier otra enfermedad, como la gripe estacional, etc. En este contexto, quien determina la operativa a seguir, y las medidas, es la autoridad sanitaria, siendo esta la autoridad competente para establecer el modo de actuar, sin que quepa mucho margen para la actuación. En definitiva, se ha de tener en cuenta que, el riesgo no deriva del propio trabajo, ni de la naturaleza de nuestra actividad, y por eso, no se puede considerar que sea un riesgo laboral, sino que estamos, ante un riesgo de que se produzca el contagio de una enfermedad infecciosa en el entorno laboral, es decir, que afecta a la salud pública en general.
Las medidas preventivas se enmarcan en el art. 20 Medidas de emergencia, de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 8 de noviembre, dada la situación de emergencia derivada de la alerta sanitaria.
Ante esta situación, rápidamente se puso encima de la mesa el derecho del trabajador a su integridad física, y su relación con la paralización de actividades productivas prevista en el artículo 21 LPRL. El 16 de marzo se adoptó el acertado criterio operativo de la Inspección de Trabajo Criterio Operativo nº 102/2020 Sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2). Ahora bien, en aquellos casos excluidos del ámbito de aplicación del RD 664/1997, de riesgos biológicos, los riesgos derivados de salud pública, en principio, no son riesgos laborales, ya no que no son riesgos derivados o con ocasión del trabajo realizado; esto no quiere decir que el trabajador quede desprotegido, ni que el empleador no carezca de obligaciones respecto al mismo, si bien es necesario matizar los aspectos normativos aplicables a cada caso.
Es decir, si un riesgo de salud pública como es el caso de la pandemia de SARS-CoV-2, no está derivado del trabajo, tal y como exige expresamente el art 4 LPRL, pero sí que se genera en cualquier caso una obligación de garantizar en el entorno laboral se deben cumplir con las recomendaciones de las autoridades sanitarias y velar por su aplicación, que en el caso que nos ocupa siempre que no haya trato directo con clientes y se mantenga una distancia de 2 metros o existan protecciones colectivas (como mamparas o elementos que impidan un contacto directo) , no son necesarios equipos de protección individual, para el resto de casos si sería necesario el uso de los mismos. Si bien en estos casos los supuestos de incumplimientos de recomendaciones sanitarias no son asimilables a la normativa de prevención de riesgos laborales, ya que comporta la aplicación del régimen sancionador especifico previsto en los arts. 55 y ss. de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, aplicable por la autoridad sanitaria competente.