Por medio del presente Decreto se modifican determinados preceptos del Decreto277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia. Se trata de su segunda modificación dado que el Anexo I fue objeto de modificación parcial en el reciente reglamento de desarrollo de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El propósito de esta modificación es, en primer lugar, adecuar el reglamento precedente a estas novedades legislativas, al tiempo que a otras como las relativas a la administración electrónica en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por otra parte la experiencia en la aplicación del Decreto 277/2010 ayuda a apuntar posibles modificaciones en el mismo para mejorar su interpretación y aplicación efectiva.

Novedades:

  • Desaparece la figura de la homologación administrativa de ciertos planes de autoprotección
  • Se modifica igualmente el reglamento para flexibilizar las obligaciones de autoprotección respecto a eventos temporales a los que en nuestro ordenamiento, aun cuando no estaban dentro de los umbrales de la norma básica de autoprotección, se les venía exigiendo en nuestra norma un plan de autoprotección, cuando resultaría más adecuado establecer la exigencia de un dispositivo de riesgos previsibles, como plan de autoprotección simplificado más flexible y operativo, tanto para el organizador como para los servicios de emergencia.
  • Se concretan las exigencias de planes de autoprotección que integren los riesgos de diversas actividades comprendidas dentro de un mismo establecimiento o de la clarificación de la responsabilidad de la persona titular del establecimiento o actividad respecto a la realidad de los hechos y datos contenidos en el plan, puntualizando que su inscripción registral es meramente declarativa de los datos inscritos, sin que implique validación o aprobación administrativa de los mismos, ni sustituya o presuponga la existencia o vigencia de los títulos habilitantes precisos para el inicio de la actividad.
  • Se obliga a comunicar a las autoridades los simulacros que sean percibidos desde el exterior del establecimiento o actividad.
  • Se aclara que las revisiones periódicas cuyo resultado no dé lugar a la modificación del plan no requieren sino la constatación documental de la revisión por la persona titular, mientras que cuando la revisión determina la modificación del plan deben inscribirse los cambios en el registro y anotarse la fecha de la revisión.
  • Se modifica parcialmente la regulación del registro, para acomodarse a las exigencias de la administración electrónica, exigiéndose al tiempo a los obligados a disponer medidas de autoprotección a relacionarse electrónicamente con la administración pública en relación a las inscripciones o comunicaciones registrales.

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